La ley distingue dos conductas, y las dos se consideran siempre discriminatorias (Ley Orgánica 3/2007, artículo 7.3).
| Acoso sexual | Acoso por razón de sexo |
|---|---|
| Comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual que atenta contra la dignidad (artículo 7.1) | Comportamiento en función del sexo de una persona que atenta contra su dignidad y crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo (artículo 7.2) |
| Comentarios sexuales, insinuaciones, tocamientos, mensajes o imágenes | Burlas, desprecio o aislamiento por ser mujer (o por ser hombre) |
Basta con el efecto
No hace falta que quien acosa «quiera» ofender: la ley habla del propósito o el efecto de atentar contra la dignidad.
El chantaje
Condicionar un derecho o una expectativa (un contrato, un ascenso, un horario) a aceptar el acoso es, además, discriminación por razón de sexo (artículo 7.4).
Todo trabajador tiene derecho a que se respete su dignidad y a la protección frente al acoso sexual y por razón de sexo (Estatuto de los Trabajadores, artículo 4.2.e).
Fuente: Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (texto consolidado), artículo 7 · Real Decreto Legislativo 2/2015, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 4.2.e)