Tejados y cubiertas juntan lo peor: se trabaja en el borde, en pendiente y, a veces, sobre materiales que no aguantan el peso de una persona. El Real Decreto 1627/1997 los trata como trabajos específicos (anexo IV, parte C, punto 12.b).
Tejados
- Se adoptan las medidas de protección colectiva necesarias según la altura, la inclinación y si la superficie puede estar resbaladiza: barandillas en el perímetro, plataformas o redes (anexo IV, C.3.b y C.12.b).
- Protegen de la caída de trabajadores, herramientas y materiales: también de lo que pueda caer a la calle o sobre quien esté debajo.
- Las protecciones colectivas contra caídas solo pueden interrumpirse en los puntos de acceso a una escalera o a una escalera de mano (Real Decreto 2177/2004, anexo II, 4.1.4).
Superficies frágiles
Claraboyas, lucernarios, placas de fibrocemento o de policarbonato: cuando hay que trabajar sobre o cerca de una superficie frágil se toman medidas para que nadie la pise sin darse cuenta ni caiga a través de ella (C.12.b): pasarelas o tableros de reparto, redes bajo la cubierta, señalización y vallado de los lucernarios.
Antes de subir, y cada vez
La estabilidad y la solidez de los elementos de soporte y el buen estado de las protecciones se comprueban antes de usarlos, después periódicamente y cada vez que una modificación, un periodo sin uso u otra circunstancia pueda afectarlos (C.3.c). Y la empresa debe protegerte de las inclemencias atmosféricas que comprometan tu seguridad (C.4): con viento, lluvia o hielo en la cubierta no se trabaja en altura (Real Decreto 2177/2004, 4.1.6).
Riesgos especiales y recurso preventivo
Los trabajos con riesgo especialmente grave de caída de altura, por las características de la actividad, los procedimientos o el entorno, están en la relación (no exhaustiva) de trabajos con riesgos especiales de las obras (anexo II, punto 1). Cuando se hacen actividades consideradas reglamentariamente peligrosas o con riesgos especiales, es obligatoria la presencia de un recurso preventivo en el centro de trabajo (Ley 31/1995, artículo 32 bis.1.b): uno o varios trabajadores designados o miembros del servicio de prevención, con capacidad, medios y número suficientes para vigilar que se cumplen las medidas (32 bis.2 y 32 bis.3).
Fuente: Real Decreto 1627/1997, disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, anexo IV, parte C, puntos 3.c), 4 y 12.b), y anexo II, punto 1 · Real Decreto 2177/2004, que modifica el RD 1215/1997 en materia de trabajos temporales en altura, anexo II, puntos 4.1.4 y 4.1.6 · Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (texto consolidado), artículo 32 bis